Ruptura con o sin acuerdo, ésa es la cuestión.
Como se suele decir, “más vale un mal acuerdo, que un buen pleito”, bien se puede aplicar esta frase a cómo se están precipitando los acontecimientos de salida del Reino Unido de la Unión Europea y los diferentes titulares que esta negociación está dejando durante este 2020.
¿Qué preferimos, un acuerdo o desgaste económico y social en la salida de UK de la Unión Europea?
La respuesta es clara y sencilla. La sociedad, los ciudadanos y las empresas preferimos una salida con acuerdo, pero ¿qué quieren ellos?
En el Consejo Europeo celebrado el día 17 de octubre de 2019, los 27 Estados miembros de la UE llegaron a un acuerdo sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea (UE), el denominado (“Acuerdo de Retirada”), que garantizaba la retirada paulatina y ordenada del Reino Unido de la UE.
En lo que atañe a aspectos sobre la propiedad industrial, quedó recogido en el Título IV. Propiedad Industrial, como muestra el siguiente enlace à https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=OJ%3AC%3A2019%3A384I%3ATOC
Así las cosas, el 24 de enero de 2020, la Unión Europea firma el Acuerdo de Retirada, siendo ratificado por Reino Unido el 29 de enero de 2020. De este modo, se aprueba finalmente la salida de Reino Unido por el Parlamento Europeo. Consecuentemente, a las 00:00 Horas CET del 31 de enero de 2020, el Reino Unido abandonó la UE y entró en vigor el Acuerdo de Retirada, rigiéndose las partes por el derecho transitorio durante el año 2020, para que su salida causará las menores consecuencias a la economía de los países implicados. ¡Todo parecía ir viento en popa!
A partir de dicho momento, Reino Unido empezó a ser considerado tercer país, al carecer de la membresía y paraguas que otorga la Unión Europea. En dicho acuerdo también se establecía que, llegado el caso, el contenido del mismo podría prorrogarse por un período máximo de uno o dos años, si ambas partes lo acordaban antes del 1 de julio de 2020. Esto no se ha dado. El Acuerdo de Retirada rige hasta el hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha que ya se nos echa encima. Llegados a este punto, cabe preguntarse:
¿Qué se pretendía con este acuerdo? Básicamente, ofrecer tiempo a los ciudadanos y las empresas para adaptarse a la nueva situación, pero, ¿Se ha conseguido? Trataremos de ofrecer luz sobre esta cuestión a continuación.
Propiedad Industrial y Brexit
- Durante la aplicación del derecho transitorio, hasta el 31 de diciembre.
La situación no cambia mucho, las reglas de juego siguen iguales. La legislación de la UE en materia de marcas y diseño industrial seguirá aplicándose en el Reino Unido durante el período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020. Ello incluye, en particular, todas las disposiciones sustantivas y procedimentales.
- Después del 31 de diciembre de 2020, 1 de enero de 2021.
Según la última información disponible, consultada en la página Web de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual à https://euipo.europa.eu/ohimportal/es/Brexit-q-and-a
Podemos afirmar que, el 1 de enero de 2021, la legislación europea aplicable a marcas y diseño industrial comunitario dejará de aplicarse en Reino Unido:
A partir del final del período transitorio:
- Toda solicitud de marca de la Unión o de dibujo o modelo comunitario registrado que esté pendiente al final del período transitorio, dejará de incluir al Reino Unido;
- Todo derecho reconocido por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea solo incluirá a los Estados miembros de la Unión;
- Los dibujos o modelos comunitarios no registrados puestos a disposición del público de la forma prevista en el Derecho de la Unión [Reglamento (CE) n.º 6/2002] solo serán válidos y surtirán efecto en los Estados miembros de la Unión.
¡Nos queda claro! Todo registro o situación jurídica que acontezca a partir del 1 de enero de 2021 no contará con la cobertura de la legislación de la Unión Europea.
Pero… ¿qué pasa con las marcas o derechos de diseño industrial que ya estén concedidos y en vigor en la UE antes del Brexit?
Para resolver esta cuestión tenemos que acudir al artículo 54, apartado 1, letra a y b, del “Acuerdo de Retirada”, el cual prevé “el mantenimiento de la protección en el Reino Unido de las marcas y los dibujos o modelos comunitarios, si estos derechos estuvieran concedidos y en vigor con anterioridad a esta situación”. Concretamente, estas disposiciones indican lo siguiente:
- Marcas, artículo 54, apartado 1, letra a), del Acuerdo de Retirada.
A partir del final del período transitorio, el titular de una marca de la Unión Europea registrada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 antes del final de dicho período transitorio se convertirá, sin ninguna revisión, en titular de una marca comparable registrada y exigible en el Reino Unido con arreglo al Derecho del Reino Unido, consistente en el mismo signo, para los mismos bienes o servicios.
- Diseños, artículo 54, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Retirada.
A partir del final del período transitorio, el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado y, en su caso, publicado tras un aplazamiento de publicación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo antes del final de dicho período transitorio se convertirá, sin ninguna revisión, en titular de un dibujo o modelo comunitario comparable registrado y exigible en el Reino Unido con arreglo al Derecho del Reino Unido, del mismo diseño, con las características siguientes.
El artículo mencionado, sigue matizando, en varios apartados siguientes, características concretas a la aplicación de las generalidades indicadas en su apartado 1. Para ampliar información a este respecto se puede consultar el propio texto legal. https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/trademarks_and_designs_es_0.pdf
Sin embargo, consideramos de mayor relevancia hablar de la renovación de marcas y diseños, y cómo se ha estructurado esta cuestión. En consecuencia:
¿Cómo se va a articular la renovación de estas marcas y diseños?
Las marcas o los dibujos o modelos registrados, que surjan con base a los registros en la UE en el Reino Unido con arreglo al artículo 54, apartado 1, letras a) o b) del Acuerdo de Retirada, tendrán como primera fecha de renovación la del correspondiente derecho de propiedad intelectual registrado con arreglo al Derecho de la Unión. Es decir, rige la fecha de presentación (fecha de prioridad) de la marca o diseño que la EUIPO les haya dado cuando fueron registrados en la Oficina Europea. En tal fecha, cuando proceda, los titulares deberán renovar sus derechos en Reino Unido, además de la renovación de la marca o diseño en la Oficina Europea de Propiedad Intelectual. Por lo tanto, tendremos 2 derechos, uno en Reino Unido y otro derecho en la UE.
Todo esto que se plantea puede sonar confuso, si bien, lo que se está haciendo es validar (duplicar) los registros que existen a nivel europeo, transcribiéndolos en la Oficina de Propiedad Intelectual de Reino Unido y convertirlos, de este modo, en derechos nacionales, respetando las fechas que la Oficina Europea les ha otorgado. Parece lo que es estamos asistiendo a una duplicación de marcas y/o diseños, tanto en la UE como en Reino Unido y con la misma fecha de presentación en ambas Oficinas.
Papel de la Oficina de Propiedad Industrial de Reino Unido
El artículo 55 del Acuerdo de Retirada prevé el procedimiento de registro de los derechos sobre las marcas o sobre los dibujos y modelos registrados, a que se refiere su artículo 54, apartado 1, letras a) y b):
- La entidad pertinente del Reino Unido llevará a cabo, de forma gratuita, las labores de registro de la marca de la Unión o del dibujo o diseño registrado, utilizando la información que obre en los registros de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;
- Los titulares de marcas de la Unión Europea y de dibujos o modelos comunitarios registrados de que se trate no tendrán que presentar una solicitud ni someterse a ningún procedimiento administrativo particular en el Reino Unido;
- Los titulares de los derechos sobre las marcas o sobre los dibujos o modelos registrados que surjan en el Reino Unido de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo de Retirada, no estarán obligados a tener dirección postal en el Reino Unido en los tres años siguientes al final del período transitorio.
Lo arriba referenciado, es literalmente lo indicado en la “Comunicación de retirada del Reino Unido de la Unión en el ámbito de las marcas de la Unión Europea y de los dibujos y modelos comunitarios”, comunicado emitido el 18 de junio de 2020. Por supuesto, está por ver si la teoría y la práctica convergen en el mismo lugar. Esperamos que esto sea finalmente así. Sería, sin duda, un alivio y un triunfo para todos los titulares de estos derechos registrados, ver validados sus derechos en Reino Unido sin necesidad de gestión procedimental y coste adicional.
Finalmente, ¿Qué se ha previsto para aquellos registros que se encuentren en tramitación después de 1 de enero?
El artículo 59, apartado 1, del Acuerdo de Retirada establece que cuando se haya presentado una solicitud de marca de la Unión Europea o de dibujo comunitario de conformidad con la legislación de la Unión, antes del 31 de diciembre, dicho titular dispone de 9 meses, desde el 31 de diciembre, para presentar en Reino Unido, una solicitud para la misma marca o dibujo para los que se haya presentado la solicitud en la Unión à Presentación en idénticas condiciones.
De este modo, si su marca está en tramitación a fecha 1 de enero de 2021 y quiere que surta efecto en Reino Unido, tendremos que presentar una solicitud de marca en UK. En este contexto, no se habla en la “comunicación” de coste, proceso, ni otros aspectos. Queda abierto a la libre interpretación, no obstante, entendemos que este proceso se regirá por la legislación de Reino Unido.
La cuestión final, como se indica al inicio de este post, consiste en ver si conseguimos o no llegar a un acuerdo, y si éste finalmente entra en vigor tras el periodo de transición. Si este acuerdo se da finalmente, regirá lo anteriormente expuesto. En caso contrario, si Reino Unido sale de la Unión Europea sin acuerdo, no sabemos muy bien cómo se van a solventar estas cuestiones: Por ello es por lo que consideramos capital la consecución de este acuerdo, tendente a procurar seguridad jurídica a este sector importantísimo para la economía mundial.